TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-3089/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 3089 de 2023
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá y el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El señor Fernando Bolívar Erazo, a través de apoderado judicial presentó demanda ejecutiva en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá y la Dirección de Administración Judicial Seccional Tunja con el propósito de obtener el pago de $418.709 pesos por concepto de la diferencia a cancelar por cesantías del año 2007, así como los intereses por mora. Lo anterior en virtud del acto administrativo expedido el 26 de octubre de 2020 por la Dirección de Administración Judicial Seccional Tunja[1].
2. El asunto se asignó al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en auto del 19 de julio de 2023[2], declaró la falta de jurisdicción. Argumentó que lo pretendido escapa a la órbita atribuida en el artículo 2 del Código del Trabajo y de la Seguridad Social, en especial en lo establecido en el numeral 5, al no surgir obligación reclamada de una relación contractual laboral, en atención a la calidad de servidor público que ostentó el actor, como que su vinculación fue legal y reglamentaria. En ese sentido, dispuso la remisión del proceso a los Juzgados Administrativos (reparto) de Bogotá[3].
3. Posteriormente, el expediente correspondió al Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá[4], autoridad que en providencia del 24 de agosto de 2023[5] propuso conflicto negativo de jurisdicciones. Destacó que en el presente caso el título ejecutivo presentado por la parte demandante es un acto administrativo que contiene el reconocimiento de una acreencia laboral a favor del actor, la jurisdicción competente es la ordinaria laboral. Así mismo, hizo mención a los autos 613 y 719 de 2021 proferidos por la Corte Constitucional. De acuerdo con lo anterior, dispuso el envió de la actuación a esta Corporación para dirimir el conflicto[6].
4. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 16 de noviembre de 2023 y remitido al despacho el 20 del mismo mes y año[7].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque:
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Presupuesto subjetivo |
El conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción laboral (Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá) y otra de la jurisdicción Contencioso Administrativo (Juzgado Décimo Administrativo de la misma ciudad). |
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Presupuesto objetivo |
Existe una controversia respecto del conocimiento de la demanda instaurada por el señor Fernando Bolívar Erazo, contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá y la Dirección de Administración Judicial Seccional Tunja. |
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Presupuesto normativo |
Ambas autoridades judiciales acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre su falta de jurisdicción en el asunto. Por un lado, el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, Argumentó que lo pretendido escapa a la órbita atribuida en el artículo 2 del Código del Trabajo y de la Seguridad Social, en especial en lo establecido en el numeral 5, al no surgir obligación reclamada de una relación contractual laboral, en atención a la calidad de servidor público que ostentó el actor, como que su vinculación fue legal y reglamentaria.
A su turno el Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá, destacó que en el presente caso el título ejecutivo presentado por la parte demandante es un acto administrativo que contiene el reconocimiento de una acreencia labora a favor del actor, la jurisdicción competente es la ordinaria laboral. Así mismo, hizo mención a los autos 613 y 719 de 2021 proferidos por la Corte Constitucional. |
Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos. Reiteración Auto 613 de 2021
7. Mediante el Auto 613 de 2021, la Sala Plena de esta Corporación sostuvo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de títulos ejecutivos derivados de condenas impuestas a la administración, conciliaciones aprobadas, laudos arbitrales y contratos celebrados con entidades estatales. Por tal razón, en materia de procesos ejecutivos originados en actos administrativos en los que se pretenda el cobro de obligaciones derivadas de relaciones de trabajo, se activa la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral.
8. En efecto, la Corte señaló que, cuando el conflicto versa sobre demandas ejecutivas en las que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos, la jurisdicción competente es la ordinaria en su especialidad laboral, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Esto, por cuanto el artículo 104.6 del CPACA delimita la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo al conocimiento de cargas crediticias impuestas mediante sentencia emanada de autoridad contencioso administrativa o de un contrato estatal[8].
9. Regla de decisión: Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[9].
Caso concreto
10. La Sala Plena advierte que la Jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer del caso que suscita el conflicto de jurisdicciones. Lo anterior, debido a que la controversia planteada versa sobre la ejecución de una obligación que, de acuerdo con el actor, está contenida en un acto administrativo[10]. Si bien aquellos documentos respaldan obligaciones adquiridas por la administración, no se enmarcan dentro de los previstos como ejecutables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el artículo 104 del CPACA. Por lo anterior, de conformidad con lo expuesto en el Auto 613 de 2021, y de acuerdo con los artículos 2.5 y 100 del CPTSS, la competencia para la ejecución de obligaciones emanadas de una relación de trabajo corresponde a la jurisdicción ordinaria.
11. Por lo tanto, la Sala ordenará remitir el expediente al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Décimo Administrativo de la misma ciudad.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Décimo Administrativo de la misma Ciudad y DECLARAR que corresponde al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá el conocimiento del proceso.
Segundo- REMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente CJU-4674 al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Décimo Administrativo de la misma ciudad y a los sujetos procesales.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
Ausente con comisión
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, 01DemandaEjecutiva20230421.pdf.
[2] Expediente digital, 06AutoRechazaDemandaEjecutiva20230719.pdf.
[3] Expediente digital, 07ConstanciaEnvioOficinaReparto20230801.pdf.
[4] Expediente digital, 08RepartoNuevoJuzgado20230801.pdf.
[5] Expediente digital, 11AutoFaltaJurisdiccionProponeConflincto.pdf.
[6] Expediente digital, 12RemisionCorte.pdf.
[7] Expediente digital 03CJU-4674 Constancia de Reparto.pdf
[8] Auto 719 de 2021.
[9] Auto 613 de 2021.
[10] Expedido el 26 de octubre de 2020 por la Dirección de Administración Judicial Seccional Tunja.